¿Conoces la diferencia entre finiquito y liquidación ante un despido?

¿Conoces la diferencia entre finiquito y liquidación ante un despido?

Diferencia entre finiquito y liquidación.

El término FINIQUITO, se refiere a finiquitar, es decir, saldar o terminar una cuenta; por tanto, se deduce que procede pagar el finiquito en los casos de renuncia, terminación de la relación laboral y rescisión por causa justificada sin responsabilidad para el patrón.

Por lo que el finiquito se integrará con los conceptos siguientes:

1. Salarios devengados y no pagados a la fecha en que finaliza la relación laboral;

2. Parte proporcional de aguinaldo (artículo 87, último párrafo, LFT);

3. Parte proporcional de vacaciones (artículo 79, último párrafo, LFT);

4. Prima de antigüedad, si es que procede (artículo 162 LFT); y

5. Otras prestaciones que estuviesen estipuladas en el respectivo contrato individual o colectivo de trabajo.

 

Es así, que entonces el término LIQUIDACIÓN se utilizará cuando el patrón se encuentre obligado a efectuar un pago indemnizatorio, es decir,   resarcirle un daño o perjuicio que se le ha causado a un trabajador.

Por lo que procederá la indemnización en aquellos casos en que el despido sea injustificado, o bien, aun siendo justificado, el patrón no comprobó plenamente la causa relativa ante la Autoridad o  no se proporcionó aviso de la rescisión a esta o al trabajador, lo que dará lugar a que se presuma que la privación del trabajo fue sin motivo alguno y, por tanto, origina un perjuicio al rescindido. (artículo 47, último párrafo LFT).

De igual manera procederá la liquidación cuando el trabajador rescinde la Relación Laboral por alguna de las causales contenidas en el artículo 51 de la LFT.

Según lo previsto en el artículo 48 de la LFT, cuando el trabajador considere que el despido fue injustificado, podrá solicitar ante la JCA que a su elección, sea reinstalado en el trabajo que desempeñaba o bien a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Cabe hacer mención que tal disposición emana desde nuestra Carta Magna en el apartado “A” del artículo 123 Constitucional, el cual señala en la fracción XXII que el patrón que despida a un trabajador sin causa justificada, a elección del trabajador estará obligado a cumplir con el contrato o indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.

 

Sin embargo, cuando el trabajador opta por la indemnización Constitucional y el patrón efectúa el pago de dicha cantidad además de las otras prestaciones a que tiene derecho; como podrá ser: la prima de antigüedad y las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue al instante en vínculo laboral. Por tanto, al momento en que el trabajador demande el pago de la indemnización mencionada, perderá automáticamente el derecho a reclamar el pago de la indemnización referida en el artículo 50 de la LFT.

Si al emitirse el laudo la JCA decidió que el trabajador tiene derecho a su reinstalación, y el patrón la acepta, continúa la vigencia de la RL por lo que este último se encuentra obligado a retribuir al trabajador afectado el importe de los salarios caídos correspondientes.

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