Obligaciones fiscales después de la muerte del contribuyente.
En los casos de fallecimiento de personas no obligadas a declaraciones periódicas por cuenta propia, como pudieran ser asalariados, integrantes de copropiedad y sociedad conyugal, socios y accionistas se solicitara la cancelación del RFC de manera directa, no habiendo obligación de llevar a cabo una sucesión en materia fiscal. Será cualquier familiar de la persona que fallezca, tales como los padres, la esposa o hijos mayores quienes deben dar cumplimiento a esta obligación de cancelar el RFC.
El plazo que marcar el reglamento del CFF para la presentación es dentro del mes siguiente a la fecha de defunción.
¿Qué actividades se debe hacer con el RFC del fallecido?
- El aviso de apertura de sucesión.
- El aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión.
- El aviso de cancelación en el RFC por defunción.
- El albacea deberá presentar dentro de los 90 días siguientes a la fecha de aceptación del cargo incluyendo los ingresos de cualquier capítulo del título IV que hubiera sido obtenidos por el de cujus desde el 1 de enero y hasta el día de su muerte, pagando el impuesto correspondiente.
¿Cuáles regímenes no estar obligados a dar aviso de cancelación del RFC?
- Sin obligaciones fiscales o
- En el régimen de sueldos y salarios y/o
- En el RIF,
- Ingresos por intereses,
- Ingresos por dividendos
- O bien, exista un aviso de suspensión de actividades previo al fallecimiento, con independencia del régimen fiscal en que hubiere tributado conforme a la Ley del ISR.
¿Qué pasa con los ingresos devengados después de la muerte?
Los ingresos devengados hasta el momento de la muerte del de cujus que no hubieran sido efectivamente percibidos en vida, se sujetaran a lo siguiente:
- a) Estarán exceptuados del pago del ISR para los herederos por considerarse exentos en términos de la fracción XXII del artículo 93 de la ley los siguientes:
Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado;
Servicios profesionales,
Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
2. Podrán considerarse como ingresos percibidos por el de cujus y declararse, bien, los herederos pueden optar por acumularlos como “demás ingresos”.
- Actividades empresariales
- Enajenación de bienes;
- Adquisición de bienes,
- Intereses y
- Demás ingresos,
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