RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA PARA PERSONA FÍSICA.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA PARA PERSONA FÍSICA.

En el régimen simplificado de confianza, es un régimen que debes de analizar muy bien y con lupa si es conveniente hacer cambios o no, ya que tiene muchos requisitos que no son tan beneficiosos para el contribuyente, a otros si es conveniente como los que se dedican a renta.

 

En el Artículo 113-E dice. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente Actividades Empresariales, Profesionales u Otorguen el Uso o Goce temporal de bienes, “podrán” optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo “excedan” de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, “no” les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del “mes” siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I (Salarios) y VI (Intereses) del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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